Desahucios y alquiler
El RDL 26/2026 preveía freno a la compra especulativa, suspensión de lanzamientos hasta 2030, enervación extraordinaria y reforma de la LAU. El RDL 27/2026 establecía una prórroga indefinida de cinco y siete años. Ambos decretos fueron derogados el 2-10-2026: ninguna de estas medidas se aplica.
RDL 26/2026: 172 a favor, 178 en contra → derogado. RDL 27/2026: 166–167 a favor, 184 en contra → derogado.
Al no ser convalidados, ambos decretos dejan de estar en vigor. Las medidas que incluían (moratoria de desahucios, límites a subidas de renta, prórrogas automáticas, indemnizaciones y el resto de este análisis) no se aplican, salvo que se aprueben por otra vía legislativa.
Las dos primeras secciones describen lo que contenía el RDL 26/2026. La sección «Coordinación» y las tres que la siguen corresponden al RDL 27/2026 y al nuevo régimen sancionador (Título V de la LAU, añadido por el RDL 26/2026). Cada referencia lleva la etiqueta de su norma.
Art. 1 (RDL 26/2026). Freno a la compra especulativa
Hasta el 31 de diciembre de 2028, toda entidad con o sin personalidad jurídica que incluya en su objeto social la adquisición de inmuebles tiene limitada la adquisición de una vivienda, a título gratuito u oneroso, por un precio inferior al 70 % de su valor de tasación de mercado. Afecta tanto a viviendas en estado de uso como a las de edificios construidos sobre suelo de calificación residencial que cumplan los requisitos para obtener la cédula de habitabilidad, desde que dispongan de certificado de fin de obra. art. 1.1RDL 26/2026
Quedan fuera las cinco finalidades del apartado 2: destino a vivienda habitual a precio asequible o social durante un plazo mínimo de cinco años; residencia de personas que precisen atención sociosanitaria; residencia de colectivos socialmente vulnerables por parte de entidades del tercer sector; protección de las víctimas de violencia de género, tanto de atención como residencial; y cuando la persona jurídica compradora acredite su adhesión a un Código de Buenas Prácticas acordado con la autoridad competente en materia de vivienda (las entidades públicas se entienden adheridas). art. 1.2.eRDL 26/2026
Tampoco se aplica a las transmisiones elevadas a escritura pública antes de la entrada en vigor —aunque no estén inscritas, y sin que la escritura pueda modificarse después por adenda— ni a las adquisiciones que deriven de procedimientos de ejecución judicial o hipotecaria. art. 1.3 y 4RDL 26/2026 Las exclusiones se resumen en el resumen.
Art. 2 (RDL 26/2026). Suspensión de desahucios hasta el 31-12-2030
Apartado 1: demandante especulativo
Si el demandante es una entidad con o sin personalidad jurídica dedicada a adquirir inmuebles o carteras de préstamo hipotecario impagados por un precio claramente inferior al de su tasación de mercado, con el objeto de eludir los mecanismos de función social de la vivienda o maximizar su rentabilidad, y el demandado se encuentra en situación de vulnerabilidad y sin alternativa habitacional, el tribunal suspende el proceso por auto. La suspensión también es aplicable cuando ya se hubiera dictado sentencia o auto acordando el lanzamiento, siempre que este no se hubiera ejecutado efectivamente. art. 2.1RDL 26/2026 Quedan excluidos los entes públicos y las empresas o sociedades del sector públicas cuya finalidad sea la promoción y gestión de vivienda social y asequible.
Apartado 2: resto de demandantes
Solo si no opera la enervación extraordinaria del art. 5.DosRDL 26/2026. art. 2.2RDL 26/2026 Si el demandado es vulnerable y no tiene alternativa habitacional, y la administración competente no ha ofrecido una alternativa digna y adecuada, el tribunal requiere informe a la administración competente para que exprese qué recursos tiene disponibles y los ofrezca. Si no hay respuesta o se informa de que no se cuenta con ellos, el tribunal suspende el proceso —también si ya se hubiera dictado sentencia o acordado el lanzamiento sin que se ejecutara— hasta que se adopte la medida y se garantice una alternativa adecuada.
La suspensión se revisa cada doce meses y se alza cuando desaparezca la vulnerabilidad, se ponga a disposición una alternativa adecuada y efectiva o el demandado la rechace sin causa justificada previa audiencia, o transcurran tres años desde que se acordó.
El tribunal determina además que la administración competente asumirá los gastos necesarios para la compensación a favor del demandante, sea persona física o persona jurídica dedicada al alquiler habitual asequible o social, que comprenderá como máximo la renta contractual dejada de percibir y los costes de suministros impagados. No son compensables el lucro cesante hipotético ni los daños morales; la demora en el pago genera los intereses correspondientes. art. 2.2RDL 26/2026
El primero: la suspensión no cancela la deuda de renta. El precepto lo dice expresamente: «La suspensión o la compensación no supondrán la desaparición de la obligación de mantenerse al corriente de la renta debida». El texto enumera además las causas de alzado de la suspensión (extinción de la vulnerabilidad, alternativa habitacional ofrecida o rechazada sin causa justificada, o transcurso del plazo de tres años).
El segundo se refiere a los supuestos del artículo 2.2 del RDL 26/2026: «No procederá la suspensión cuando el tribunal aprecie, atendidas las circunstancias concurrentes, que debe prevalecer la situación de vulnerabilidad económica o habitacional de la parte demandante, salvo que se trate de una persona jurídica, o de una persona física que tenga la condición de gran tenedor. Tampoco prevalecerá la situación de vulnerabilidad económica de la parte demandada cuando la parte demandante sea una persona física titular de dos o menos viviendas.» art. 2.2RDL 26/2026 El texto no garantiza la suspensión en ninguno de los dos casos.
Enervación extraordinaria (art. 5 RDL 26/2026; nuevo art. 22.6 LEC)
- Acreditada la vulnerabilidad, se comunica a la administración, que dispone de un plazo máximo e improrrogable de dos meses desde la notificación para ofrecer una alternativa habitacional adecuada o, en su defecto, pagar o consignar la totalidad de lo reclamado. Durante ese plazo quedan suspendidos el procedimiento y el lanzamiento.
- Efectuado el pago o la consignación, se declara enervada la acción y terminado el procedimiento, manteniéndose vigente el contrato de arrendamiento.
- Transcurrido el plazo sin que se haya hecho ninguna de las dos cosas, la administración queda subrogada automáticamente en la posición deudora del arrendatario: no hay lugar para el lanzamiento y el contrato se mantiene vigente hasta su expiración en tanto se mantenga la vulnerabilidad.
- Esta enervación es independiente de la ordinaria del apartado 4, no computa como enervación anterior a sus efectos ni impide ejercerla después; y puede producirse aunque el arrendador ya haya hecho el requerimiento fehaciente de pago. La Administración General del Estado compensa los gastos en que incurran las comunidades autónomas, salvo los intereses por retraso.
El preámbulo describe la consecuencia del incumplimiento de otro modo que el texto del artículo 22.6 LEC. Este análisis sigue el articulado, que es el que establece la subrogación automática y la ausencia de lanzamiento.
El apartado uno del art. 5RDL 26/2026 añade además que la demanda de ejecución hipotecaria debe indicar si el inmueble es vivienda habitual del deudor y si el ejecutante tiene la condición de gran tenedora de vivienda; si dice que no la tiene, hay que acompañar certificación registral con la relación de viviendas a su nombre. art. 685.2LEC La disposición transitoria segunda del RDL 26/2026 aplica los artículos 2 y 5.Dos a las ejecuciones en curso en la fecha de entrada en vigor siempre que no se hubiera practicado el lanzamiento, y permite a la persona ejecutada pedirlo aunque el trámite ya se hubiera resuelto o se hubiera agotado el plazo máximo de suspensión. disposición transitoria segundaRDL 26/2026
Art. 3 (RDL 26/2026). Reforma de la LAU
El artículo 3 modifica veintidós apartados de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Estos son los que cambian la respuesta a una pregunta práctica.
Vivienda temporal
- Es el arrendamiento que cubre la necesidad de vivienda de alguien temporalmente desplazado de su domicilio habitual por causa justificada y acreditable. El contrato debe prever esa causa de forma expresa, y la carga de probar que existe es del arrendador. Si no se prevé, el contrato pierde su naturaleza temporal y queda sujeto al título II con efectos retroactivos a su formalización. art. 7.2LAU
- La duración se pacta libremente, debiendo superar los 31 días y no exceder, en general, de 12 meses. Si se pactó menos y sigue existiendo el motivo, puede prorrogarse por acuerdo expreso sin superar nunca 12 meses en conjunto, salvo que la causa de temporalidad subsista.
- Si el contrato supera los 12 meses sin justificación de la causa, o se renuevan o suceden más de dos contratos temporales consecutivos entre las mismas partes y sobre la misma vivienda, el primero se entiende celebrado como contrato de vivienda habitual, con su plazo mínimo y su régimen de prórrogas. art. 9 bis.2LAU
Habitaciones y estancias
- El arrendamiento parcial de una habitación o estancia es arrendamiento de vivienda a todos los efectos del título II, siempre que su destino primordial sea satisfacer la necesidad de vivienda del arrendatario. art. 2.1LAU
- La suma de las rentas de los contratos parciales vigentes de forma simultánea no puede exceder del importe de la renta del contrato unitario de la vivienda completa; y si la vivienda está en zona tensionada, ese importe debe respetar en todo caso los límites de los apartados 6, 7 y 8 del artículo 17 de la LAU. art. 17.9LAU
Rentas y límites en zona tensionada
- En zona de mercado residencial tensionado, la renta del nuevo contrato no puede exceder de la última renta vigente en los últimos cinco años en la misma vivienda, una vez aplicada la cláusula de actualización del contrato anterior. Solo puede incrementarse, como máximo un 10 % sobre esa renta, si se acredita rehabilitación terminada en los dos años anteriores, ahorro de energía primaria no renovable del 30 %, mejora de la accesibilidad o un contrato de diez o más años —o con prórroga potestativa del inquilino— que garantice esa permanencia. art. 17.6LAU
- Si el arrendador es gran tenedor, la renta no puede exceder del límite máximo del precio aplicable conforme al sistema de índices de precios de referencia, sin que puedan fijarse nuevas condiciones que supongan superejar ese límite. Ese mismo límite se aplica a los contratos sobre inmuebles sin contrato vigente en los últimos cinco años cuando así lo recoja la resolución del Ministerio. art. 17.7LAU
- En contratos temporales sucesivos sobre la misma vivienda, la renta de los posteriores no puede subir más que el IRAV del año. art. 17.8LAU
Gastos, reparaciones y garantías
- Prohibición de repercutir gastos de gestión: los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato no pueden repercutirse al arrendatario ni directa ni indirectamente, bajo ningún concepto o denominación. Cualquier otro servicio no esencial solo puede cargársele si el arrendatario lo ha solicitado de manera expresa por escrito, habiendo sido informado de su carácter opcional y de su coste. art. 20.2LAU
- Cuando existan daños que afecten a la habitabilidad, la seguridad o la salubridad, el arrendatario puede exigir por escrito la reparación adjuntando un presupuesto razonable. El arrendador tiene quince días naturales para aceptarlo, proponer una reparación alternativa o ejecutarla directamente. Transcurrido el plazo sin respuesta, o ante negativa injustificada, el arrendatario puede ejecutar las obras y descontar su importe de las rentas futuras. art. 21.5LAU
- Prohibición de los seguros de impago de renta. Aunque las partes pacten una garantía adicional a la fianza, «en ningún caso podrá exigirse al arrendatario la contratación de seguros de impago de renta u otras coberturas análogas»; en los contratos de vivienda de hasta cinco años de duración, o de hasta siete años si el arrendador fuese persona jurídica, su valor no podrá exceder de dos mensualidades de renta, y en los arrendamientos temporales no podrá exceder de una mensualidad. art. 36.5LAU
- Al finalizar el contrato hay que dejar constancia por escrito del estado de la vivienda mediante un documento de finalización firmado por ambas partes; si no se suscribe o no refleja ningún desperfecto, se presume que la vivienda se entregó en estado adecuado. art. 36.7LAU
Derecho de adquisición preferente
- El tanteo se ejerce en treinta días naturales desde la notificación fehaciente de la decisión de vender, el precio y las demás condiciones esenciales; y los efectos de esa notificación caducan a los ciento ochenta días naturales. art. 25.2LAU
- Cuando la venta recaiga además sobre los objetos alquilados como accesorios por el mismo arrendador, el arrendatario no puede ejercer los derechos solo sobre la vivienda. art. 25.6LAU
- En la venta conjunta, el precio imputable a la vivienda arrendada se obtiene por distribución proporcional del precio global conforme a criterios objetivos y verificables, atendiendo preferentemente al valor de referencia catastral o, en su defecto, a tasación independiente; las asignaciones hechas para impedir u obstaculizar el derecho son ineficaces. art. 25.7LAU
- Las partes no pueden pactar la renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente. art. 25.8LAU
Formalización y régimen transitorio
- A instancia del arrendatario la formalización por escrito es obligatoria. Su incumplimiento no afecta a la validez ni a la eficacia del contrato verbalmente celebrado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas sectoriales. art. 37.2LAU
- Los contratos de temporada, vivienda temporal y similares celebrados antes del 1 de octubre de 2026 conservan su consideración de arrendamiento de uso distinto del de vivienda y se rigen por el régimen que les era aplicable hasta el vencimiento del plazo pactado, y entonces quedan extinguidos sin posibilidad de prórroga. El temporal renovado sí se rige por el régimen nuevo. disposición transitoria octavaLAU
- Las disposiciones sobre temporada y habitaciones, y el conjunto del título, se entienden sin perjuicio de los derechos civiles forales o especiales (Cataluña) y de las competencias autonómicas en vivienda; en particular, de las normas autonómicas sobre vivienda temporal y habitaciones. disposición adicional duodécimaLAU
Art. 4 (RDL 26/2026). Ley 12/2023
El art. 4RDL 26/2026 modifica la definición de gran tenedor del artículo 3.k) art. 3.kLey 12/2023 Los umbrales no cambian: más de diez inmuebles urbanos de uso residencial, o más de 1.500 m² construidos de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros. La condición se acredita mediante certificación del Registro de la Propiedad.
La reforma sí añade un criterio que puede cambiar el resultado: cuando una finca registral comprende un edificio compuesto por varias unidades susceptibles de uso residencial, cada una de ellas constituye un inmueble independiente a efectos de cómputo, con independencia de que no exista división horizontal inscrita. Para quien cuente inmuebles —un propietario, un pequeño promotor, una entidad— este detalle decide si se cruza el umbral o no. La definición puede además particularizarse en la declaración de entorno de mercado residencial tensionado hasta los titulares de cinco o más inmuebles, cuando así lo motive la comunidad autónoma en su memoria justificativa. art. 4.UnoRDL 26/2026
DF 5.ª y DF 6.ª
Prórroga extraordinaria (DF 5.ª): para los contratos vigentes a la entrada en vigor en los que el periodo de prórroga obligatoria del artículo 9.1 de la LAU, el de la prórroga tácita de los apartados 10.1 y 10.2 de la LAU en su redacción anterior, o el de la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil finalice antes del 31 de diciembre de 2028, previa solicitud del arrendatario y siempre que este se encuentre al corriente de pago y lo haya estado mensualmente durante los ocho meses anteriores, se aplica una prórroga extraordinaria por plazos anuales y hasta un máximo de dos años adicionales, manteniendo los términos del contrato. disposición final quinta.1RDL 26/2026
Es fácil leerlo al revés. El precepto dice «siempre y cuando la parte arrendataria se encuentre al corriente de pago del alquiler, y lo haya estado mensualmente durante los ocho meses anteriores»: es un requisito de historial de pagos, la puerta de entrada. El decreto no fija ningún plazo para solicitar la prórroga ni exige que la solicitud se formule en los ocho meses siguientes a la fecha en que termina la prórroga original. Lo que sí hace el decreto es condicionar la extensión a que el arrendador la acepte obligatoriamente salvo que haya otros términos pactados, se haya suscrito un contrato nuevo, o el arrendador haya comunicado la necesidad de ocupar la vivienda en los plazos y condiciones del artículo 9.3 LAU —con causa real y acreditada—.
La DF 5.ª.1 establece que esta prórroga extraordinaria es incompatible con la del artículo 10.3 de la LAU (en su redacción anterior), la cual «se aplicará con carácter preferente». Por la disposición adicional primera.3 del RDL 27/2026, esa referencia debe entenderse hecha al nuevo artículo 10.6 de la LAU (prórroga extraordinaria en zona tensionada de hasta tres años), aplicable con carácter preferente. disposición final quinta.1RDL 26/2026 disposición adicional primera.3RDL 27/2026
No procede cuando arrendador y arrendatario acuerden renovar o celebrar un contrato nuevo con una renta inferior al menos un 5 % a la del contrato vigente. disposición final quinta.2RDL 26/2026
Actualización de rentas (DF 6.ª): hasta el 31 de diciembre de 2027, el arrendatario puede negociar con el arrendador la actualización anual de la renta. Si la renta es superior al límite máximo del precio aplicable conforme al sistema de índices de precios de referencia, no procederá incremento alguno; en los demás casos, el incremento será el del nuevo pacto entre las partes y, en ausencia de pacto, no podrá superar el 2 %. disposición final sextaRDL 26/2026
Coordinación: el RDL 27/2026 y la prórroga indefinida
Esta sección y las tres siguientes son del RDL 27/2026, que solo modifica el artículo 10 de la LAU. Su disposición adicional primera fija cómo convive con la prórroga extraordinaria del RDL 26/2026.
Prórroga indefinida e indemnización
Los contratos de vivienda habitual, incluidas las prórrogas voluntarias o convencionales y las reguladas por ley, se prorrogan obligatoriamente por plazos sucesivos de cinco años, o de siete si el arrendador es persona jurídica, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración —siete en el caso de persona jurídica— y siempre que ninguna de las partes haya notificado su voluntad de no renovar: el arrendador con seis meses de antelación y el arrendatario con dos meses. único.1RDL 27/2026
Cuando el arrendador comunique válidamente su voluntad de no prorrogar, viene obligado a indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente, al menos, al importe de doce mensualidades de renta de una vivienda de análogas características a la arrendada. El cálculo se hace, siempre que sea posible, con base en el sistema estatal de referencia de precios de alquiler, y nunca por debajo de una mensualidad por cada año que el arrendatario haya residido en la vivienda, prorrateándose por meses y por días. La indemnización se abona en el momento de la entrega de la vivienda. La enajenación de la vivienda arrendada no afecta a este derecho, que corresponderá al adquirente que se subrogue en la posición del arrendador. art. 10.1LAU
No procede la indemnización cuando, respecto del vencimiento de que se trate, el arrendatario reúna los requisitos para obtener a su solicitud una prórroga legal de aceptación obligatoria para el arrendador, aunque no la hubiera solicitado. El pago de la indemnización se realiza en el momento de la entrega de la vivienda, salvo en el supuesto (a). Tampoco procede en los seis casos del apartado 2, que deben hacerse constar de forma expresa, detallada y por escrito en la notificación de preaviso: art. 10.2LAU
| Causa de exclusión | Qué exige |
|---|---|
| Necesidad de la vivienda (a) | Que el arrendador, siendo persona física, la necesite para vivienda permanente para sí o para familiares en segundo grado de consanguinidad o por adopción, o para su cónyuge en caso de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad. Si transcurridos tres meses desde la entrega no la han ocupado (salvo causa de fuerza mayor), el arrendatario tiene derecho a la indemnización, exigible desde ese momento. |
| No ocupación (b) | No haber habitado la vivienda más de seis meses en los doce anteriores a la notificación, salvo causa justificada (salud, trabajo, estudios o cuidado de familiares) o que sigan habitándola las personas del artículo 7.1 LAU. |
| Otra vivienda apta (c) | Disponer, en la fecha de la notificación y en el mismo municipio, de otra vivienda apta como titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute que pueda ocupar. |
| Contrato nuevo (d) | Que las partes suscriban un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda habitual. |
| Rechazo de oferta (e) | Rechazo expreso o tácito de una oferta fehaciente de formalización de un contrato nuevo sobre la misma vivienda, formulada dentro del plazo de preaviso. Para que esta causa sea aplicable, la oferta debe garantizar la permanencia del arrendatario al menos cinco años (o siete si el arrendador es persona jurídica) y el importe económico total de la nueva renta mensual debe ajustarse a las reglas del artículo 17.6 LAU incluso cuando el inmueble no esté en zona tensionada. |
| Otra causa justificada (f) | Que concurra otra circunstancia debidamente justificada que, en el caso concreto, determine la prevalencia de los intereses del arrendador cuando este tenga vulnerabilidad acreditada. |
Además, dos reglas que suelen pasarse por alto: una prórroga voluntaria o convencional acordada después de que el arrendador haya dicho que no renueva no puede ser inferior a los plazos del apartado primero ( art. 10.3LAU), y son nulas y se tienen por no puestas las estipulaciones de los acuerdos de prórroga que modifiquen las condiciones del contrato original en perjuicio del arrendatario ( art. 10.4LAU).
Prórrogas extraordinarias: art. 10.5 y 10.6 de la LAU
Las prórrogas extraordinarias de los apartados 10.2 y 10.3 de la LAU anterior pasan a ser los apartados 10.5 y 10.6 en la redacción del RDL 27/2026. Se renumeran y reordenan respecto del texto previo, manteniendo su contenido esencial.
| Art. 10.5 LAU — vulnerabilidad | Art. 10.6 LAU — zona tensionada | |
|---|---|---|
| Requisito | Que el contrato hubiera de extinguirse por no renovación válida del arrendador. | El mismo, más que el inmueble esté en zona tensionada declarada. |
| Duración | Un año, como máximo. | Por plazos anuales, hasta tres años. |
| Acreditación | Informe o certificado de servicios sociales (municipal o autonómico) emitido en el último año que acredite vulnerabilidad social y económica. | La mera ubicación en zona de mercado residencial tensionado. |
| Obligatoriedad de aceptación | Solo cuando el arrendador sea gran tenedor (art. 3.k Ley 12/2023), y salvo que se hubiera suscrito un contrato nuevo. | Siempre, salvo que: se hayan fijado otros términos por acuerdo, se haya suscrito contrato nuevo con las limitaciones de renta que procedan, o el arrendador haya comunicado la necesidad de ocupar la vivienda en los plazos del artículo 9.3 LAU. |
| Acumulación | No acumulable con otras prórrogas extraordinarias de rango legal; el arrendatario puede optar por la más favorable. | Incompatible con otras prórrogas extraordinarias de rango legal y se aplica con carácter preferente. |
art. 10.5LAU art. 10.6LAU
DA 1.ª: coordinación con la DF 5.ª
La disposición adicional primera del RDL 27/2026 fija, en tres apartados, cómo convive la nueva prórroga con la prórroga extraordinaria de la DF 5.ª del RDL 26/2026:
- La prórroga extraordinaria de la DF 5.ª del RDL 26/2026 no será de aplicación cuando proceda la prórroga del artículo 10.1 LAU en su redacción actual. Donde encaje la prórroga indefinida de cinco o siete años, esa manda: la prórroga extraordinaria de dos años de la DF 5.ª queda desplazada.
- Cuando la prórroga extraordinaria de la DF 5.ª se aplique a un contrato respecto del cual el arrendador ya hubiera comunicado válidamente su voluntad de no prorrogarlo, el contratose extinguirá al finalizar dicha prórroga extraordinaria, salvo que las partes acuerden su prórroga conforme a los apartados 3 y 4 del artículo 10 LAU o suscriban un contrato nuevo. Y la extinción por voluntad del arrendador sin causa del apartado 2 devengará en favor del arrendatario el derecho a indemnización del artículo 10.1 de la LAU (la indemnización solo se devenga cuando la extinción por voluntad del arrendador se produce «sin que medie ninguna de las causas previstas en el artículo 10.2»).
- A efectos de la DF 5.ª, las referencias a los apartados primero y segundo del artículo 10 LAU sobre la finalización de los periodos de prórroga se entienden realizadas en su redacción inmediatamente anterior a la entrada en vigor del RDL 27/2026; y la referencia al apartado tercero, sobre la incompatibilidad entre prórrogas, se entiende hecha al apartado sexto del mismo artículo en la redacción dada por este decreto.
En la práctica: donde proceda el artículo 10.1 LAU en la redacción del RDL 27/2026, rige la renovación indefinida de cinco o siete años —con su indemnización de doce mensualidades— y no la prórroga extraordinaria de dos años de la DF 5.ª del RDL 26/2026.
DT única: qué contratos quedan dentro
- La nueva prórroga se aplica a los contratos de vivienda habitual vigentes el 2 de octubre de 2026, respecto de los vencimientos del contrato o de cualquiera de sus prórrogas que se produzcan con posterioridad al día siguiente a dicha fecha. disposición transitoria única.1RDL 27/2026
- Si quedaban menos de seis meses para el vencimiento, el preaviso del arrendador puede hacerse con una antelación mínima de cuatro meses en lugar de seis. disposición transitoria única.2RDL 27/2026
- Los contratos que ya estaban en el periodo de prórroga del artículo 10.1 de la LAU anterior continúan en él hasta su término, y solo a su término se les aplica el régimen nuevo. disposición transitoria única.3RDL 27/2026 (Nota: el apartado 1 de la DT única remite erróneamente a «el apartado 4» para referirse a esta regla de continuidad de contratos en prórroga anterior, cuando el régimen se regula en el apartado 3 de la propia disposición transitoria).
- La remisión al artículo 10 LAU contenida en la disposición transitoria cuarta.1 de la Ley 12/2023 (en la redacción dada por el artículo 4.Dos del RDL 26/2026) se entiende realizada al artículo 10 en la redacción del RDL 27/2026, sin perjuicio del régimen transitorio para los contratos vigentes y para las comunicaciones de no renovación hechas antes del 2 de octubre. disposición transitoria única.4RDL 27/2026
- Los contratos en tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil quedan sujetos al artículo 10 a partir del primer vencimiento que se produzca una vez transcurridos cuatro meses desde la entrada en vigor; hasta entonces se rigen, en cuanto a su duración, por los artículos 1566 y 1581 del Código Civil. Para el requisito de duración mínima del artículo 10.1 de la LAU se computa conjuntamente el tiempo desde el contrato originario y el transcurrido en reconducción. Las comunicaciones para poner fin a la reconducción hechas válidamente antes del 2 de octubre conservan su eficacia y no generan indemnización. disposición transitoria única.5RDL 27/2026
También del RDL 27/2026: la disposición adicional segunda, que manda que salvo la coordinación específica de la DA 1.ª, las referencias que otras normas hagan a los apartados 2 y 3 del artículo 10 LAU en su redacción anterior se entiendan hechas a los apartados quinto y sexto, respectivamente ( disposición adicional segundaRDL 27/2026); y la disposición final primera, que ancla el decreto en el artículo 149.1.8.ª de la CE en materia de legislación civil, sin perjuicio de los derechos civiles forales o especiales y de las bases de las obligaciones contractuales ( art. 149.1.8CE disposición final primeraRDL 27/2026). Entra en vigor el día siguiente al de su publicación, esto es, el 2 de octubre de 2026( disposición final segundaRDL 27/2026).
Título V: régimen sancionador de las plataformas de corta duración
El RDL 26/2026 añade un Título V entero a la LAU (artículos 38 a 51) para sancionar a las plataformas en línea de alquiler de corta duración por el incumplimiento de las obligaciones de suministro e intercambio de datos previstas en el Reglamento (UE) 2024/1028 ante la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos. Es la parte del decreto que más afecta a un platform o un gestor de alquileres, y antes no estaba aquí.
Quién responde y de qué
Los sujetos responsables son las plataformas en línea de alquiler de corta duración que incurran en las infracciones tipificadas en el Reglamento (UE) 2024/1028. art. 38LAU Esto es sin perjuicio de las competencias regulatorias de las comunidades autónomas en vivienda, turismo, consumo o urbanismo, y de las de las administraciones públicas para inspeccionar y sancionar la oferta, publicidad, intermediación, formalización o ejecución de esos contratos. art. 38.1LAU
Tipos de infracción
| Gravedad | Conducta | Multa base | Prescripción |
|---|---|---|---|
| Muy grave | No llevar a cabo la recogida y transmisión mensual o trimestral de los datos a la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos, cuando la obligación del artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1028 resulte de aplicación. art. 40LAU | 1.000.000 € | 5 años |
| Grave | Haber hecho la recogida y transmisión, pero con datos incompletos o no exactos. art. 41LAU | 500.000 € | 3 años |
| Leve (a) | No interconexión con la Ventanilla Única Digital a los efectos del artículo 7.1.c del Reglamento (UE) 2024/1028. art. 42.aLAU | 100.000 € | 1 año |
| Leve (b) | Cumplir la obligación del artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1028, pero fuera del plazo previsto normativamente. art. 42.bLAU | 100.000 € | 1 año |
Las multas pueden incrementarse en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, la reincidencia —más de una infracción de la misma naturaleza en dos años, declarada así por resolución firme—, el beneficio económico obtenido y el criterio de proporcionalidad. art. 43.1LAU La multa por infracción muy grave puede llegar hasta el 2 % del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, y la grave hasta el 1 %. Junto a la sanción económica puede imponerse la obligación de adoptar medidas correctivas —subsanación, adaptación tecnológica, auditoría de sistemas, remisión complementaria—. art. 43.2 y 3LAU Las sanciones firmes por infracciones graves o muy graves se publican en el BOE con la identificación del infractor, la infracción y el importe. art. 43.4LAU
Procedimiento y prescripción
- La prescripción es de cinco años para infracciones muy graves, tres para graves y un año para leves; el plazo no empieza a contar hasta que la infracción se manifieste o exteriorice, y en infracciones continuadas, hasta que termine la acción infractora. art. 44.1 y 2LAU
- El procedimiento caduca a los nueve meses sin resolución; si se acumulan infracciones que se tramitaban por separado, el plazo corre desde el acuerdo de inicio del último. Lo obtenido en el procedimiento caducado conserva su validez probatoria. art. 44.4LAU
- Antes de incoar por un incumplimiento técnico o documental, el órgano competente puede requerir la subsanación en quince días, salvo que concurra dolo o reincidencia. art. 47.3LAU
- Notificado el inicio hay veinte días naturales para pagar con reducción o formular alegaciones y pruebas. Pagar en ese plazo (procedimiento abreviado) reduce la sanción un 50 %, implica renuncia a alegar, termina el procedimiento sin resolución expresa y agota la vía administrativa; no es aplicable si hay alguna circunstancia del apartado 43.1 que permita incrementar la sanción. art. 48 y 49LAU
- Si en el plazo no se alegan ni se abona, el acuerdo de inicio deviene acto resolutorio: siempre en infracciones leves, y en infracciones graves, ejecutables treinta días naturales después de la notificación de la denuncia. art. 50.4LAU
- Son competentes para sancionar la persona titular de la Secretaría de Estado de Vivienda y Agenda Urbana (muy graves), de la Secretaría General de Agenda Urbana, Vivienda y Arquitectura (graves) y de la Dirección General de Planificación y Evaluación (leves), con posibilidad de delegación, incluso a órganos con tramitación automatizada de denuncias. art. 46LAU
Si alquila como turismo, lo que le afecta es fiscal: la salida de la exención del IVA para arrendamientos amueblados con servicios propios de hostelería o cuando la duración a favor de un mismo arrendatario no supere las 30 noches, salvo que la vivienda sea la residencia habitual del arrendador, desde el 1 de diciembre de 2026, y el recargo de IBI de hasta el 150 % en zona tensionada. Ver la parte fiscal.